lunes, 30 de junio de 2008

INFORMATIVO N° 13 del 30 de junio 2008

Y… EL SALARIO ETICO?
Con la discusión del salario mínimo se olvidaron de la gran discusión que surgió el año pasado después de la intervención del presidente de la Conferencia Episcopal chilena sobre el tema y, la sugerencia de $ 250.000, cómo salario mínimo ético y decente. Se llamó a una discusión de “expertos” que finalmente se preocuparon menos de lo ético y más, de la defensa de las “pobres” grandes empresas cuyas ganancias se duplican año tras año y cuya responsabilidad social la entienden, precisamente al revés, es decir, como dan trabajo tenemos que cuidar nosotros de ellos, ¿No parece el teatro del absurdo, todo esto?
¿Y… EL SALARIO MINIMO-$ 159.000? ¡Es lo mas que se pudo!
Todos los años, sin excepción, es la misma “monserga” de quienes se arrogan la exclusividad en la discusión por parte de los trabajadores sobre el salario mínimo, y siempre invariablemente, el presidente de la Central de Trabajadores oficialista, “NO LA UNICA”, tiene la misma respuesta para el mas del millón de trabajadores que ganan el mínimo. Solicitamos que le den un lugar en el parlamento que tanto parece desear, y le deje a verdaderos representantes de trabajadores, ésta discusión. El sindicalísmo no puede ser trampolín en la política porque los compromisos y los valores que se comprometen son muy altos y corrompen como vemos ¿o nó?
INFORME DE LA COMISION DE EXPERTOS SOBRE CHILE.
Les adjuntamos el Informe sobre Libertad Sindical y de Negociación Colectiva que la OIT termina de publicar. Es importante que todos lo leamos y nos pueda servir para continuar las denuncias sobre prácticas antisindicales amparadas por el “Código del Trabajo” que tenemos y que las denuncias son necesarias para que el gobierno entienda que deben respetarse los Convenios ratificados y que tienen rango constitucional en nuestro país.
LA CONSFETRACOSI SIGUE CRECIENDO
Dos sindicatos de empresas de servicios de correos privados, terminan de votar su afiliación por unanimidad a la CONSFETRACOSI. A los dirigentes y socios de los Sindicatos de Consorcio Nacional de Distribución de Logística y de Servicios Administrativos Chilepost Ltda., les saludamos y les damos la mas cordial bienvenida a nuestra Confederación.

lunes, 23 de junio de 2008

INFORME DE LA COMISION DE EXPERTOS DE LA OIT

En la 97ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se realizó en Ginebra desde el 28 de mayo hasta el 14 de junio, dentro de sus organos funciona La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que es un órgano independiente, constituido por juristas cuya misión es examinar la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT en los Estados Miembros de esta Organización. El informe anual de la Comisión de Expertos cubre numerosos aspectos relacionados con la aplicación de las normas.
Para el Estado de Chile ha hecho algunas observaciones y recomendaciones en realación a los convenios 87 y 98, para tener en cuenta.

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1999)
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 9 de enero de 2006 y de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006 que se referían a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión así como a otras cuestiones mencionadas en los párrafos siguientes.
La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:
– que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y será castigado con presidio o relegación;
– que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;
– modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas; modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;
– modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;
– modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;
– modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohibe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la modificación introducida por la ley núm. 19759 restringe dicha facultad exigiendo el pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical;
– modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión había observado que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales era demasiado amplia e iba más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista que contiene los establecimientos cubiertos por el artículo 384 es elaborada en forma conjunta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, en el mes de julio de cada año y que la lista de 2006 fue más reducida que las anteriores al eliminar de la misma y por ende extender el derecho de huelga al sector de las empresas sanitarias y al de las portuarias públicas. No obstante, la Comisión observa que en dicha lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado, así como el ferrocarril Arica-La Paz, que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término;
– modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas;
– modificar el artículo 254 del Código Penal que preve sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;
– modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.
La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión respecto de estas cuestiones, las que serán tenidas en consideración en las próximas discusiones que se lleven a cabo para adecuar la legislación interna a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por otra parte, en cuanto a la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, la Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance en el proceso de consulta del mismo para que se tenga en cuenta el principio según el cual la prohibición del derecho de huelga en la función pública deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y espera que el texto definitivo tendrá en cuenta este principio.
Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a las cuestiones examinadas por la Comisión, así como a la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores agrícolas durante la cosecha. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Convenio sobre el derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva

Convenio Número 98 (creado en 1948 Firmado por Chile: 1999)
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 8 de enero de 2006 que se referían a las cuestiones siguientes:– El artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta prohibición está dada por la transitoriedad de la prestación de los servicios, que ciertamente debe ser inferior al plazo mínimo de vigencia de un instrumento colectivo (dos años). El Gobierno añade que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 314 del Código del Trabajo, los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales pueden pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Además, a pesar de la limitación, el salario de los aprendices está resguardado dentro de la definición legal de «ingreso mínimo». A este respecto, la Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, recuerda una vez más que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.– El artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. A este respecto, la Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan adecuadamente la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse.– El artículo 334bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión toma nota de que según el Gobierno las normas sobre negociación colectiva por grupos de trabajadores distintos al sindicato de empresa son voluntarias para el empleador que elige si inicia o no el procedimiento de negociación. Para ello el empleador debe manifestarse dentro de los diez días de presentado el proyecto de convenio, transcurrido el cual y ante el silencio del empleador se da inicio al proceso negociador. La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, considera de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda asimismo que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las cuestiones siguientes:– El artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de estas observaciones y que las tendrá en cuenta en futuras discusiones legales.– El artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley núm. 19673 incorporó a los funcionarios del Congreso Nacional al régimen establecido para los funcionarios de la Administración del Estado (ley núm. 19296), lo que les permite constituir sus respectivas asociaciones de funcionarios. La Comisión observa sin embargo, que dicho régimen no contempla el derecho de negociación colectiva y recuerda una vez más que salvo que se trate de funcionarios de la administración del Estado, los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.– Los artículos 314bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica el origen legislativo de estas disposiciones y señala que de conformidad con las mismas, el sindicato de empresa o de un establecimiento se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad, LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACION COLECTIVA Y RELACIONES LABORALES mientras que los grupos de trabajadores que se unen para negociar deben reunir los quórum y porcentajes que la ley exige para formar un sindicato de empresa o de un establecimiento de ella. En efecto, si bien la legislación autoriza la negociación colectiva de grupos de trabajadores, establece al mismo tiempo ciertas condiciones y formalidades mínimas que permiten presumir la existencia de una voluntad colectiva de negociar de aquellos trabajadores involucrados. El Gobierno añade que en la actualidad coexisten en numerosas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores o por organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.– El artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el objetivo de la disposición consiste en permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados pueda negociar colectivamente. La Comisión se remite a lo manifestado en el apartado anterior. La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación vigente en todos los puntos señalados a fin de garantizar que los trabajadores puedan gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto. Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a cuestiones examinadas por la Comisión, así como al despido de sindicalistas y a las presiones para que los afiliados renuncien al sindicato y a la convención colectiva y amenazas sobre los trabajadores para que firmen un convenio colectivo y posterior presión para que celebren acuerdos individuales en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.Esperamos que frente a estas reiteradas sugerencias a el Estado de Chile, este pueda hacer los cambios que necesita para cumplir con los compromisos internacionales con la OIT y con sus Trabajadores.

Fuente: Organización Internacional del Trabajo (OIT)

lunes, 16 de junio de 2008

INFORMATIVO N° 12 del 16 de junio 2008


LEY GENERAL DE LA EDUCACION (LGE)
Hubo un gran show, donde los partidos de todos colores (Alianza y Concertación) en “La Moneda”, se abrazaron aprobando el proyecto que reemplaza a la LOCE de Pinochet, y que consagra la “libertad” y no protege debidamente el “DERECHO A LA EDUCACION”. Esta nueva ley no resuelve el problema de la calidad (una para pobres y otra para ricos), y se prefiere la comercialización y el lucro en el sistema educacional e insiste en “una educación para ricos y una para los pobres”. Chile es “jaguar” de America Latina pero definitivamente, se esta convirtiendo en un país de semianalfabetos, mediocres, incultos y alienados por el consumo y donde una élite no superior al 10%, hace uso y abuso del resto con manipulación y mentiras y la imposición de sus políticas neoliberales en favor de los dueños del poder, empresarios y políticos.

LA CONSFETRACOSI INVITADA A MESA DE DIALOGO SOCIAL DEL COMERCIO
Hemos recibido una invitación de parte de la Subsecretaría del Trabajo para participar en lo que han llamado: “Mesa Nacional Tripartita del Comercio”. Parece una buena iniciativa ya que éste es el sector con mayor grado de problemas de irrespeto a la legislación laboral y de contínuas y aberrantes prácticas antisindicales. La primera reunión se realizó el pasado 12 de Junio y se constituyó la instancia de la que esperamos favorables resultados. Participa en nuestra representación el Vice presidente cro. Hernán Méndez Ramírez.

NEGOCIACIONES COLECTIVAS
La Confederación continúa trabajando apoyando a sus afiliados. Comenzaron negociaciones colectivas en el Sindicato de Empresa Consorcio Nacional de Distribución y Logística S.A. y el Sindicato de Empresa de Servicios Administrativos Chile-Post Ltda. Dirigentes y asesores están junto a los dirigentes de estos sindicatos, en el apoyo a las justas y postergadas demandas de éstos trabajadores.

12 DE JUNIO - DIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO INFANTIL
El pasado jueves 12 de Junio recordamos en todo el mundo el Día del Trabajo Infantil. Nos ha llamado la atención que en los medios de comunicación este no fue tema importante. El derecho a la educación esta en entredicho en nuestro país y esta es precisamente el arma que se requiere para el desarrollo y los derechos de los niños. El Gobierno de Chile esta en otra.